10 «confusiones» que provocan las leyes LGTB: científicas, médicas y jurídicas…
Fuente: ReL
La Comunidad Valenciana, dirigida por dos partidos de izquierdas como PSOE y Compromís, ha aprobado en apenas dos años sendas leyes LGTBI que imponen la ideología de género y sancionan la discrepancia ante esta ideología desde cualquier punto de vista ya sea científico, jurídico o religioso. Esta es una tendencia que se ha dado en otras regiones españolas, pero también en otras partes el mundo.
Ante esta situación, el doctor en Derecho y profesor de la Universidad Católica de Valencia, Alejandro J. López Oliva ha analizado estas leyes de manera pormenorizada, aunque en buena parte es extensible al resto de normativas LGTB que se han ido aprobando, y ha preparado este decálogo sobre las graves confusiones que en distintos ámbitos provocan en los ciudadanos. Lo publica el Observatorio de Bioética de Valencia:
Decálogo de confusiones de las leyes valencianas sobre ideología de género
1. Confusión de la naturaleza sexuada del ser humano (varón o mujer) con las diferentes orientaciones sexuales y sus diversas expresiones e identidades (homosexual, bisexual, intersexual, asexual, transexual, pansexual, demisexual, antrosexual, heterosexual, polisexual, hiposexual, etc.), como si también fueran sexos de la especie humana y existiera una diversidad sexual.
El ser humano tiene una naturaleza sexual binaria, biológica y objetiva que determina el desarrollo de un individuo desde la misma unión de los gametos. En la especie humana no hay diversidad sexual, ni sexo hermafrodita como en algunos animales invertebrados, ni sexo neutro como en el género gramatical del lenguaje. Los pares de cromosomas XY y XX son responsables de la diferenciación sexual binaria masculina y femenina, aunque otros cromosomas como los del par 1, 9 y 19 también contienen genes que codifican características masculinizantes o feminizantes. Un reciente trabajo ha identificado cerca de 6500 genes que codifican proteínas que reaccionan de forma diferente en los sexos masculino y femenino (Gershoni, M., & Pietrokovski, S. The landscape of sex-differential transcriptome and its consequent selection in human adults. BMC biology. 2017;15(1):7). Todo ser humano nace con sexo biológico habiendo una predisposición innata hacia uno u otro comportamiento sexual independientemente del entorno y de la educación recibida (Connellan, J., Baron-Cohen, S., Wheelwright, S., Batkia, A., & Ahluwalia, J. (2000). Sex differences in human neonatal social perception. Infant Behavior and Development, 23 (1), 113-8). No tenemos sexo, sino que somos sexuados. La gran mayoría de aspectos anatómicos y fisiológicos que caracterizan la corporalidad humana está impregnada de la realidad sexual masculina o femenina (densidad ósea; grosor y textura de la piel; función hormonal; estructura, conectividad y funcionamiento cerebral; etc).
Ni la sexualidad, ni el sexo, ni el género son hechos meramente culturales, más bien, las disposiciones biológicas configuran fuertemente “todos los niveles” de lo humanopredisponiéndolo a un desarrollo masculino o femenino.
Existen los llamados Desórdenes del Desarrollo Sexual (conocidos como DSD, siglas en inglés de “disorders of sex development”), consistentes en la manifestación de anomalías en la constitución genotípica y fenotípica del individuo, que ocasionan que ciertos individuos presenten o bien genitales ambiguos, o bien rasgos virilizantes en mujeres o feminizantes en varones, cuyo origen suelen ser defectos en determinados genes que pueden perturbar, tanto la conformación anatómica de los genitales y las características sexuales externas, como la función endocrina y la fertilidad. (Ainsworth, C. (2015). Sex redefined. Nature, 518 (7538), 28891). Entre los más comunes, pueden citarse los síndromes de Klinefelter y Turner y sus variantes, las disgenesias gonadales, hipospadias, quimera ovotesticular (hermafroditismo verdadero), hiperplasia suprarrenal congénita (pseudohermafroditismo femenino) y el síndrome de insensibilidad androgénica completa o parcial (síndrome de Morris, feminización testicular o pseudohermafroditismo masculino). No se trata de cuerpos no binarios ni de diferencias o variaciones en el desarrollo sexual. Son anomalías o desórdenes de la manifestación fisiológica que, en estado de homeostasis, muestran los individuos de la especie humana, en forma de varones o mujeres. La frecuencia real de los estados de indefinición sexual o intersexualidad (varones con estructuras sexuales femeninas y viceversa) es extremadamente baja, del orden de 4,5 por 100.000 individuos, consideradas como enfermedades raras, tal como afirman algunos autores (Sax L. How common is intersex? A response to Anne Fausto-Sterling. The Journal of Sex Research. 2002; 39(3):174). Se trata de infrecuentes excepciones a la norma marcada por la naturaleza.
En consecuencia, las personas que tienen la sensación de pertenecer al sexo opuesto o en algún punto intermedio no son un tercer grupo sexual, siguen siendo hombres o mujeres biológicos. No en vano, el hecho de modificar el nombre y/o el sexo existente en el Registro civil, o el hecho de modificar la apariencia física externa o los caracteres sexuales secundarios por medio de una intervención quirúrgica (denominada cambio de sexo) o por medio de un tratamiento hormonal (bloqueo o tratamiento cruzado), no cambian el sexo biológico de la persona.
2. Confusión de la admisión y promoción de una única concepción, visión y perspectiva concreta de la sexualidad humana (ideología o perspectiva de género) con el respeto y no discriminación a las personas del colectivo LGTBI. De los textos legales se desprende que, si no se asume, promueve, difunde o fomenta la perspectiva de género en materia afectivo sexual (diversidad sexual, cuerpos no binarios, etc.) no se respeta y se está discriminando a las personas del colectivo LGTBI.
La obligación de asumir la perspectiva de género en materia afectivo sexual afecta a todas las personas, físicas o jurídicas, privadas (docentes, profesionales, religiones monoteístas, etc.) o públicas (administración pública, centros educativos, funcionarios, etc.), de la Comunidad Valenciana (arts. 2 Ley 8/2017; 3 Ley 23/2018) vulnerando el régimen de derechos y libertades fundamentales de las personas que discrepan o no asumen ni comparten la ideología y perspectiva de género, tengan la orientación sexual que tengan y la expresen como la expresen. Todos, sea cual sea nuestra conducta sexual o nuestra percepción sobre nuestra sexualidad, somos acreedores a todo el respeto que merecemos como personas, pero sobre nuestra conducta, percepciones e ideas y estilo de vida se puede opinar. Como respetar a un socialista no implica tener que aceptar el socialismo pues de lo contrario le estás discriminando, o como respetar la dignidad humana de un cristiano o de un musulmán no significa que todos deban afirmar la verdad del cristianismo o de la religión islámica o de lo contrario se le está discriminando. La conducta y percepción personal sobre la sexualidad, como la adscripción ideológica o religiosa, deben ser respetadas; pero ese respeto no exige la adhesión de terceros a las opciones en libertad de aquel al que se respeta. El respeto y la no discriminación no implica adhesión y asunción de una concepción o perspectiva concreta de la sexualidad. El respeto y la no discriminación implica libertad (de pensamiento, religión, expresión, comunicación, educación, etc.) en materia afectivo sexual.
Asumir una concreta concepción, visión o perspectiva de la sexualidad humana como ética y moral institucional, excluyendo al resto de concepciones o perspectivas existentes en una sociedad libre y plural, conlleva imponerla a aquellos que discrepan o se oponen, que serán excluidos por prejuicios socio-culturales y/o sanciones administrativas, vulnerando los valores superiores del ordenamiento jurídico de libertad, igualdad y pluralidad, así como varios derechos fundamentales y libertades públicas de las personas.
3. Confusión del sentimiento de la persona en materia afectivo sexual con la identidad de género. La identidad y expresión de género de la persona se identifica únicamente con el sentimiento (art. 4.1, 4.2 y 4.3 Ley 8/2017; arts. 4.2 y 4.3 Ley 23/2018), íntimo, subjetivo y cambiante, excluyéndose al resto de dimensiones de la persona como son las dimensiones física, racional o intelectual y la espiritual.
Debe tenerse en cuenta la comorbilidad psiquiátrica que puede obstaculizar la evaluación diagnóstica o el tratamiento de la disforia de género (Grossman, A. H., & D’Augelli, A. R. (2007). Transgender youth and life-threatening behaviours. Suicide Life Threat Behav, 37, 527-537). Cuando un niño y una niña, biológicamente sanos, creen que son lo contrario a su sexo biológico, se produce un problema psicológico, no físico y, por tanto, debería ser tratado como tal. Estos niños sufren disforia de género. La disforia de género (GD) está reconocida como un trastorno mental en el Manual de Diagnósticos y Estadísticas de la Asociación Americana de Psiquiatría (DSM-V) de aplicación universal clínico – médica.
La omisión del estudio de la posible comorbilidad (TEA, ansiedad, depresión, tendencias suicidas, etc.) ante la aparición de los primeros signos de conducta incongruente de género, y la aceptación, sin más, de la existencia de una inequívoca tendencia transexual que debe promoverse por el sentimiento íntimo y subjetivo de la persona, resulta, cuando menos, imprudente, y asume riesgos inaceptables especialmente para los menores de edad, que pueden verse privados de la atención necesaria para el tratamiento de otros trastornos que podrían comprometer su salud posterior (Glidden, D., Bouman, W., Jones, B., & Arcelus, J. (2016). Gender Dysphoria and Autism Spectrum Disorder: A Systematic Review of the Literature. Sex Med Rev, 4, 3-14). De hecho, la mayoría de los menores con un comportamiento no conforme con el género no resultan tener una identidad transgénero (Rosenthal, S. (2014). Approach to the patient: transgender youth: endocrine considerations. J Clin Endocrinol Metab., 99(12), 4379-89; Wallien, M. S., & Cohen-Kettenis, P. T. (2008). Psychosexual outcome of gender-dysphoric children. J Am Acad Child Adolesc Psychiatry, 47, 1413-23).
Al respecto, conviene destacar que “la mayoría de los varones y de las mujeres que durante la infancia confunden su género (disforia de género), finalmente aceptan su sexo biológico tras pasar por la pubertad” (Wallien, M.S., & Cohen-Kettenis, P.T. (2008). Psychosexual outcome of gender-dysphoric children. J Am Acad Child Adolesc Psychiatry, 47, 1413-23; Drummond, K.D., Bradley, S.J.-B., & Zucker, K.J. (2008). A follow-up study of girls with gender identity disorder. Dev Psychol, 44, 34-45), y que “los niños que utilizan bloqueadores de la pubertad para realizar un cambio de sexo, necesitarán hormonas del sexo opuesto durante una adolescencia tardía. La utilización de las hormonas sexuales como la testosterona y los estrógenos del sexo opuesto conllevan riesgos para la salud. La ingesta de hormonas puede provocar presión arterial disparada; coágulos de sangre; accidentes cerebrovasculares y cáncer. Las tasas de suicidio son veinte veces mayores en los adultos que usan hormonas del sexo opuesto y/o se someten a una cirugía de cambio de sexo” (Dhejne, C., Lichtenstein, P., Boman, M., Johansson, A. L., Långström, N., & Landén, M. (2011). Long-Term Follow-Up of Transsexual Persons Undergoing Sex Reassignment Surgery: Cohort Study in Sweden. PLoS One, 6, e16885; Mayer, L., & McHugh, P. (2016). Sexuality and Gender Findings from the Biological, Psychological, and Social Sciences. The New Atlantis(50), 4-144).
Esta confusión del sentimiento con la identidad de género, impide una educación afectivo sexual integral puesto que se imparte desde una perspectiva de género basada en el sentimiento subjetivo e íntimo de la persona (autopercepción), suprimiendo la razón, el entendimiento, la biología y la neurociencia contrastadas propios de la naturaleza humana. La educación debería de ser integral y no desde perspectivas o ideologías concretas que vulneran los derechos fundamentales y las libertades públicas del resto de las personas que no las comparten (ej. ciencia contrastada, religiones monoteístas, convicciones morales y filosóficas, etc).
Y de esta manera se excluye a quienes piensen y opinen que la sexualidad personal (los propios deseos, conductas, afectos o pulsiones) con su género es un ámbito de la libertad personal que no vincula a los demás en una sociedad libre. Cada uno debería poder hacer o sentir lo que quiera en materia afectivo sexual (con los límites del código penal) pero los demás deberían de tener la misma libertad para considerar lo que uno hace o desea como bueno o malo, admirable o no, digno de ser visto o no, especialmente si afecta a menores de edad.
4. Confusión del derecho de igualdad y no discriminación de todas las personas con el proselitismo institucional en materia afectivo sexual y la discriminación favorable o positiva del colectivo LGTBI, que cuenta con un estatus jurídico singular (Ley 8/2017 y Ley 23/2018) con derechos más potentes que el resto de los ciudadanos.
Que la administración pública aplique políticas, cree estructuras institucionales y financie a entidades de la sociedad civil para que difundan, promuevan y sensibilicen a toda la ciudadanía en la diversidad sexual, propia de la ideología o perspectiva de género que asume el colectivo LGTBI, incluyendo la educación de los menores de edad en los centros educativos, vulnera el deber constitucional que tiene la administración pública de servir con objetividad a los intereses generales (art. 103.1 CE) así como varios derechos fundamentales y libertades públicas (entre otros, arts. 9.2, 14, 16, 20 y 27 CE), como el derecho fundamental de igualdad y no discriminación por la orientación sexual de los ciudadanos.
Que la administración pública se identifique con la antropología y concepción de la sexualidad (perspectiva de género) que tiene una parte de la sociedad civil a la que pertenece el colectivo LGTBI (diversidad sexual, cuerpos no binarios, etc.), destinando el dinero público a apoyar su movimiento asociativo (art. 8.4 Ley 23/2018), a elaborar y aplicar planes municipales LGTBI (art. 8.5 Ley 23/18) y políticas de empleo para personas LGTBI (art. 27.1 Ley 23/18), a crear y financiar un Consejo Valenciano LGTBI (art. 10 Ley 23/18), un Consejo Consultivo Trans (art. 12 Ley 8/17), un Espacio de Memoria LGTBI (art. 38 Ley 23/18), y un servicio público informativo y de asesoramiento para las personas LGTBI (art. 13.1 Ley 23/18; art. 10 Ley 8/17), así como a introducir esta concepción en los proyectos educativos, en los documentos del colegio, en los planes tutoriales, en los currículums, y en la formación de toda la comunidad educativa en colaboración con el colectivo LGTBI (art. 24 Ley 23/18; arts. 21 a 24 Ley 8/17), y a prohibir que los miembros del colectivo LGTBI puedan ser ayudados por terceras personas a modificar su identidad o expresión de género aunque lo quieran (arts. 6 Ley 8/17; art. 7 Ley 23/18) en ejercicio de su libertad (como en su día hicieron David Reimer, Walter Heyer, Alan Finch, Mike Penner, Nancy Verhelst, Richard A. Cohen, …), etc., excluye y discrimina al resto de movimientos asociativos (ej. familiares, religiosos, científicos, profesionales, etc.) y al resto de perspectivas o criterios que existen en la sociedad civil en materia afectivo sexual (ej. ciencia contrastada, religiones monoteístas, concepciones filosóficas y morales, etc.), a quienes se les impone una concreta concepción afectivo sexual de la persona, vulnerando el deber constitucional que tiene la administración pública de servir con objetividad a los intereses generales (art. 103.1 CE) así como varios derechos fundamentales de las personas (arts. 9.2, 14, 16, 20 y 27 CE).
Los seres humanos deberíamos tener los mismos derechos y obligaciones sea cual sea nuestra autopercepción de la sexualidad y nadie debería de poder imponer a los demás como vinculante esa autopercepción sentida o percepción subjetiva e íntima (sentimiento), violando los derechos de igualdad, pensamiento, ideología, religión y educación, entre otros.Estos derechos y libertades son vulnerados por la discriminación positiva o favorable de las personas dependiendo de su orientación sexual, en donde, por imperativo legal (Ley 8/17 y Ley 23/18), la concepción afectivo sexual del colectivo LGTBI es una ética – moral institucional o de Estado que se ha de promover, fomentar, financiar, estudiar y difundir en todos los ámbitos de la sociedad civil (juventud, medios de comunicación, deportes, cultura, sanidad, educación, familia, etc.), especialmente en la educación con menores de edad sin autorización ni consentimiento previo y expreso de sus padres.
Es impropio de un Estado social y democrático de Derecho el proselitismo y dogmatismo institucional en materia afectivo sexual (sensibilización adecuada, discriminación y visibilización positiva, promoción institucional, financiación pública, constitución de órganos de control y supervisión) acorde a una ideología concreta (perspectiva de género), aplicando la inversión de la carga de la prueba (arts. 46 Ley 8/17 y 57 Ley 23/18) y un procedimiento coactivo sancionador en caso de discrepancia u oposición (Título VI Ley 8/17 y Título V Ley 23/18).
5. Confusión del concepto “orientación sexual” con el afecto o la atracción afectiva (art. 4.1 Ley 23/18). Por imperativo legal y con carácter general, todos los varones que “sientan afecto o atracción afectiva” por su padre y por su madre, hermano y hermana, amigo, amiga o por varios amigos y amigas, así como todas las mujeres que “sientan afecto o atracción afectiva” por su madre y su padre, hermana y hermano, por una amiga, amigo o por varias amigas y amigos, tienen una orientación bisexual y son bisexuales. En consecuencia, por imperativo legal, la excepción de la especie humana está integrada por personas con orientación heterosexual u homosexual.
6. Confusión del concepto “familia” con la afectividad y la amistad (art. 4.9 Ley 23/2018). La norma equipara la familia con la amistad al definirla como “conjunto de personas que mantienen una relación de afectividad entre ellas, tengan o no descendencia”. En consecuencia, una comunidad religiosa, una falla, una cofradía, un grupo de amigos, y cualquier grupo de personas que mantengan una relación de afectividad entre ellas (relación de amistad) son, por imperativo legal, una familia o grupo familiar. ¿Se les puede aplicar el derecho de familia?
7. Confusión del concepto “identidad de género” con el sentimiento (interno e individual) de la persona (arts. 4.2 Ley 23/2018; art. 4.1 Ley 8/2017). La identidad de género de la persona es bastante más que el sentimiento subjetivo, individual y cambiante (ej. pasiones, frustración, culpa, celos, felicidad, sorpresa, etc.). Por imperativo legal, se excluye al resto de las dimensiones de la persona necesarias en la determinación de la identidad, como la dimensión física (ej. biología, neurociencia, etc.), la espiritual (ej. Fe, esperanza, etc.) y la intelectual (ej. razón, pensamiento, etc.), y se nos equipara al mundo animal con quienes compartimos la capacidad de sentir. La persona, al estar dotada de espíritu y raciocinio e intelecto, es distinta al resto de las especies animales. El sentimiento subjetivo e interno de la persona no autodetermina su género, pues éste es mucho más que su sentimiento.
Es un grave error antropológico afirmar que la mera manifestación del sentimiento subjetivo e interno autodetermina el género de la persona, y es un grave error jurídico que un sentimiento subjetivo e interno determine obligaciones en terceros, cuando, por mera definición, un sentimiento no es un derecho.
Genera una gran arbitrariedad e inseguridad jurídica atribuir unos derechos preferentes que obligan a terceros en base a un sentimiento que no puede objetivarse. Por ejemplo, si un varón manifiesta que se siente mujer (género sentido) en su centro educativo (CEIP, Instituto o Universidad), no se le puede exigir que lo acredite (ej. documentación clínico-médica) y se le debe permitir acceder a las duchas y a los servicios de las chicas (art. 21.1.f Ley 8/17), y tanto estas como el centro educativo no pueden oponerse ni negarse.
8. Confundir violencia familiar con no respetar al menor en materia de género (art. 34.1 Ley 8/2017). No es lo mismo la violencia familiar que no respetar al menor, pues de ser así, el código penal habría que ampliarlo a multitud de casos cotidianos de disparidad de opiniones y criterios entre los padres o tutores y sus hijos o pupilos que supondrían una limitación y/o supresión del ejercicio de la patria potestad así como de derechos y libertades fundamentales (ej. libertad de pensamiento, ideológica, de religión, etc.), como el derecho constitucional que tienen los padres a educar a sus hijos en materia afectivo sexual y de género según sus convicciones y el correlativo deber que tienen los poderes públicos a tener que garantizarlo (art. 27.3 CE). Téngase en cuenta que respetar el sentimiento del menor no implica la necesaria adhesión y asunción por parte de sus padres o legales representantes, pues estos son los titulares de la patria potestad y deberán decidir lo mejor para el menor atendiendo a sus circunstancias (edad, madurez, entorno socio cultural, etc.).
Según se afirma en el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales de la Asociación Americana de Psiquiatría (DSM-5) “…a diferencia de algunas teorías constructivistas sociales, se considera que los factores biológicos son los que contribuyen, en interacción con los factores sociales y psicológicos, al desarrollo del género”. Nadie nace con género, nadie nace con la conciencia de sí mismo como varón o mujer, y los menores adquieren esa conciencia con el tiempo, y, como todos los procesos del desarrollo, puede ser descarrilado por las percepciones subjetivas de la infancia, las relaciones, y las experiencias negativas ocurridas desde la infancia, en donde los padres tienen el derecho – deber de ayudarles, orientarles y acompañarles según sus convicciones.
Lo característico de la minoría de edad es su falta de capacidad civil al carecer de conocimiento de causa y de madurez suficiente por sus circunstancias psicofísicas, razón por la que existe la representación legal e institución de la patria potestad que tiene como deber y facultad, entre otros, “tener en su compañía, alimentar, educar y procurar una formación integral” de sus hijos (art. 154.1º Código Civil). Las familias tienen el derecho-deber de educar, formar, orientar y acompañar en la maduración afectivo sexual y de género de sus hijos menores de edad de conformidad a sus convicciones. El ejercicio libre y efectivo de este derecho educativo constitucional en beneficio e interés del menor, aunque éste no lo entienda ni comparta, no es violencia familiar.
9. Confusión de la realidad biológica binaria de la especie humana con una concepción ideológica de la sexualidad (art. 23.2.a Ley 23/2018). Que la naturaleza humana sea binaria “no es un concepto” o una perspectiva heteronormativa generadora de prejuicios hacia orientaciones sexuales no heterosexuales, “es la realidad objetiva científicamente constatable”. La naturaleza humana sexuada no es un prejuicio ni un concepto, es un hecho y es una realidad científicamente contrastada. En cualquier libro de ciencias se hablará del aparato genital y reproductor masculino, y del aparato genital y reproductor femenino, así como que el aparato femenino es el único capacitado para dar a luz a nuevos seres humanos. No hay diversidad sexual ni cuerpos no binarios. No es de recibo equiparar la realidad binaria de la naturaleza humana auspiciada por la ciencia universal con el sexismo, el odio a las personas con orientaciones no heterosexuales o la violencia machista.
Ni la sexualidad, ni el sexo, ni el género son hechos meramente culturales, más bien, las disposiciones biológicas configuran fuertemente “todos los niveles” de lo humano predisponiéndolo a un desarrollo masculino o femenino (Connellan, J., Baron-Cohen, S., Wheelwright, S., Batkia, A., & Ahluwalia, J. (2000). Sex differences in human neonatal social perception. Infant Behavior and Development, 23 (1), 113-8).
10. Confusión del derecho constitucional de educación que tienen los ciudadanos (art. 27.3 CE) con un derecho de la administración pública de educar en materia afectivo-sexual a menores de edad (art. 38 Ley 26/2018). Las Consellerias competentes en materia de educación y salud impartirán una educación afectivo sexual a los menores de la Comunidad Valenciana, preferentemente en el ámbito escolar, desde una perspectiva inclusiva y de género.
Las personas físicas son los titulares de los derechos fundamentales de ideología, pensamiento, religión, expresión y educación (arts. 16, 20 y 27 CE), y los poderes públicos tienen la obligación de atender al interés general con sometimiento pleno a la ley y al Derecho (art. 103.1 CE). Los padres tienen el derecho constitucional de educar a sus hijos según sus convicciones y los poderes públicos el deber de garantizarlo (art. 27.3 CE), razón por la que los menores de edad son responsabilidad de sus padres o tutores (art. 154 CC.) y no de la administración pública, salvo en situaciones extraordinarias de desamparo. El derecho a la educación es titularidad del menor de edad por medio de la voluntad de sus legales representantes, no es de la administración pública.
Una de las medidas de control del ejercicio del poder es, precisamente, el principio de neutralidad, que debe inspirar la actividad de “todas las instituciones públicas”, especialmente las que tienen competencias educativas, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 4/1981, de 2 de febrero; 5/1981, de 23 de febrero; 53/1985, de 11 de abril; etc.) y de la legislación educativa vigente (arts. 4.1.c y 18.1 Ley 8/1985; art. 1.h.bis Ley 2/2006). El mandato constitucional de neutralidad implica que no haya ideologías o perspectivas concretas por parte de las instituciones públicas y en sus actividades.
La educación afectivo sexual de los menores de edad es una materia concerniente a sus sentimientos, emociones, afectos y convicciones, razón por la que la administración pública carece de competencia para impartirla desde una perspectiva concreta ajena a la ciencia contrastada y a las convicciones de las familias.